El nuevo texto constitucional promueve cambios “copernicanos” en cuanto al poder de los sindicatos y permite que trabajadores y trabajadoras puedan organizarse por rama o sectores, como ocurre en Alemania, Francia o Suecia. En un país donde los empresarios y sus representantes han gozado de tribuna e influencia, este cambio implica el fin del plan laboral de José Piñera, pues para ese plan eran necesarios trabajadores desorganizados y sindicatos débiles.
Desde el retorno a la democracia -hace tres décadas- no ha existido nada parecido a la socialdemocracia en Chile. Ni por asomo. Quizás la mejor representación de eso es la situación actual de los y las trabajadoras, la cual, en lo fundamental, es la misma que en los primeros días de marzo de 1990, cuando se apagaba la dictadura militar. En lo que se refiere a derechos de poder colectivo, por ejemplo, las condiciones no han cambiado sustancialmente. Sigue vigente, en letra y espíritu, el Plan Laboral de la dictadura. Esto se explica en parte por obra de la Constitución de 1980 y también por una mediocre transición a la democracia en esta materia.
Por supuesto, ha habido mejoras en reducción de la jornada de trabajo o garantías a los derechos laborales individuales y ese tipo de materias sensibles, pero no se han registrado cambios sustanciales. En lo que se refiere al poder de los trabajadores y sus organizaciones, todo sigue exactamente igual: un sindicato débil, con poca presencia en los lugares de trabajo (aproximadamente 20% de afiliación sindical), y sobre todo con escasa capacidad de negociación colectiva propiamente tal, expresado en una pobrísima cobertura total (aproximadamente entre 10 y 15 % de los trabajadores asalariados privados del país, según la medición que se utilice de referencia).
No ha habido en estas décadas de democracia, en ese sentido, un gramo más de poder para los trabajadores chilenos.
Pero esto, por fin, parece comenzar a cambiar. La socialdemocracia podría estar comenzando a vivir, después de la larga noche neoliberal, una segunda oportunidad en Chile[1].
La propuesta de nueva Constitución da un giro copernicano en la protección de los derechos colectivos de las y los trabajadores y sus organizaciones sindicales, avanzando sustantivamente en el reconocimiento del trabajo como un hecho social fundamental.
Mas allá de las debilidades en su dimensión individual -la apelación a un concepto vacío de contenido como el trabajo decente-, la propuesta camina en la dirección correcta para dar voz a los trabajadores y sus organizaciones.
De partida, avanza en dos sentidos. El primero es reconocer expresamente los derechos fundamentales de libertad sindical, sindicalización, negociación colectiva y huelga. Lo segundo, es que el diseño de estos derechos tiene por ideal último dar curso a la autonomía colectiva, entendida como mayor incidencia y determinación de las y los trabajadores en los lugares de trabajo.
La propuesta revive en Chile -y para buena parte del mundo- el ideal socialdemócrata: poder para los trabajadores y sus organizaciones, como una forma de dotarlos de agencia en las decisiones que los afectan. Ello en el que es, sin duda, en uno de los ámbitos sociales más relevante de la vida de las personas: su lugar de trabajo.
“Si la Constitución vigente es pura restricción, la propuesta de nueva constitución es pura habilitación, está realmente hecha para asegurar el ejercicio efectivo de la negociación colectiva y huelga”
En esta columna revisaremos la propuesta constitucional en relación a tres temas: derecho de sindicalización, derecho a la negociación colectiva y derecho de huelga. No abordaremos la dimensión individual del texto en relación al trabajo. Vista desde una perspectiva de derechos colectivos, la nueva propuesta constitucional es la negación a la negación de la libertad sindical que representa la Constitución de 1980. Si la Constitución vigente es pura restricción, el proyecto de nueva constitución es pura habilitación, está realmente hecha para asegurar el ejercicio efectivo de la negociación colectiva y huelga. En suma, se da poder y voz a los trabajadores.
NUEVA NEGOCIACIÓN COLECTIVA
«Derecho a la libertad sindical» es el encabezado del grupo de normas que regulan los derechos colectivos de las y los trabajadores públicos y privados y sus organizaciones sindicales en el texto de la propuesta de nueva constitución.
Las organizaciones sindicales gozan de un lugar preferente en la representación de las y los trabajadores. Es por medio de éstas que los trabajadores podrán hacer efectivo su derecho a participar en las decisiones de la empresa. Es decir, solo pueden ser representados por la organización sindical al efecto, y, por otro lado, es sólo a través de ellas que los trabajadores pueden ejercer su derecho a negociar colectivamente. Ambas decisiones son de toda lógica si entendemos que son los sindicatos los organismos de carácter permanente mediante los cuales las y los trabajadores se organizan para la defensa de sus intereses.
Vamos al detalle de la propuesta constitucional.
En primer lugar, está el derecho de sindicalización. El texto señala que este derecho “comprende la facultad de constituir las organizaciones sindicales que las y los trabajadores estimen conveniente, en cualquier nivel, de carácter nacional e internacional, a afiliarse y desafiliarse de ellas , a darse su propia normativa, trazar sus propios fines y realizar su actividad sin intervención de terceros”.
El contenido de este derecho es principalmente una síntesis del Convenio OIT N° 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, y el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales , respecto del cual destaca su contenido amplio, la protección a la autonomía colectiva[2], y la opción por el pluralismo sindical en cuanto no restringe el derecho a constituir organizaciones sindicales.
El alcance del derecho de sindicalización es, entonces, más que el elemento asociativo (es decir, la libertad de asociarse). También se resguarda la autodeterminación de las y los trabajadores organizados colectivamente, profundizando su incidencia en las decisiones que los afectan.
En segundo lugar, el derecho a la negociación colectiva. El texto de la propuesta de nueva constitución expresa que “La Constitución asegura el derecho a la negociación colectiva. Corresponderá a los trabajadores y trabajadoras elegir el nivel en que se desarrollará dicha negociación, incluyendo la negociación ramal, sectorial y territorial” y establece que la titularidad de este derecho es exclusiva de las organizaciones sindicales como únicas representantes de las y los trabajadores ante los empleadores respectivos.
“El texto de la propuesta de nueva constitución afirma lo que la Constitución del ‘80 negaba: un reconocimiento amplio y extendido del derecho a la negociación colectiva”
El texto reconoce, de esta manera, en términos amplios y extendidos, el derecho a negociar colectivamente. Garantiza la libertad de las partes para elegir el nivel donde desarrollar la negociación, y la libertad para elegir las materias de negociación sujetas a la autonomía colectiva, asegurando la fuerza jurídica de los acuerdos o convenios que se suscriban en ejercicio de esa autonomía colectiva.
El ejercicio del derecho a negociar colectivamente solo se puede realizar a través de organizaciones sindicales, pues se las reconoce exclusivamente a ellas como representantes de las y los trabajadores. Se trata de la ansiada titularidad por el movimiento sindical chileno.
Así, cuando el texto señala que las organizaciones sindicales son «titulares exclusivas» del derecho a negociar colectivamente, «en tanto únicas representantes de trabajadores y trabajadoras ante el o los empleadores», lo que se está diciendo es que el sujeto de derecho a quien la Constitución le reconoce la prerrogativa de negociar colectivamente es solo y exclusamente al sindicato y sus organizaciones superiore: la Federación y la Confederación. Todo ello bajo el entendido que es solo a través de estas organizaciones que las y los trabajadores, sujetos titulares de derechos fundamentales, pueden ejercer su derecho a negociar colectivamente. Es una opción, por lo demás, más que común en el derecho comparado.
Se explicita, además, el nivel de negociación ramal o sectorial como uno de los espacios de negociación colectiva o sindical garantizados por la Constitución, la que reconoce a los trabajadores un derecho de multinivel en la materia. Se trata de la mayor transformación de las aquí apuntadas, y una mejora técnica al reconocimiento que habitualmente se le otorga a ese derecho en las normas constitucionales comparadas.
En su mejor síntesis, voz a los trabajadores chilenos en los distintos niveles en que la actividad de producción se articula. La empresa, un grupo de empresas o el sector o la rama de producción. Todos compatibles entre sí. Nada muy distinto a lo que ocurre con sus pares de países como Alemania, Francia, Dinamarca o Suecia.
En ese sentido, el texto de la propuesta de nueva constitución afirma lo que la Constitución del ‘80 negaba: un reconocimiento amplio y extendido del derecho a la negociación colectiva, que no encierra su ejercicio en la empresa. Ello entrega herramientas al movimiento sindical chileno para que supere su atomización y pueda organizarse por ramas o sectores de la producción, como habitualmente lo hace, por lo demás, el propio mundo empresarial para la defensa de sus intereses en Chile.
Por último, se encuentra el derecho de huelga. La propuesta señala “La Constitución garantiza el derecho a huelga de trabajadores, trabajadoras y organizaciones sindicales. Las organizaciones sindicales decidirán el ámbito de intereses que se defenderán a través de ella, los que no podrán ser limitados por ley”.
Aquí el salto constitucional es significativo. En radical oposición al texto de la Constitución de 1980 que no la reconocía como un derecho -su única mención era para prohibirla a los funcionarios del Estado-, la huelga se estructura como un derecho, de titularidad y contenido amplio, y de carácter autónomo, desvinculado de la negociación colectiva. Un derecho robusto, clave para que la voz de los trabajadores sea amplificada en los espacios de trabajo.
Se reconoce y protege la autonomía sindical para definir el ámbito de intereses que se defenderán a través de la huelga, lo que implicará que la huelga podrá tener una estructura polivalente. Podrá ser usada como mecanismo de presión para mejoras en la negociación colectiva, como hasta ahora, pero también para otras pretensiones laborales, tan relevantes como la seguridad o salud laboral y mejoras en las condiciones de trabajo.
En consonancia con su estatus de derecho fundamental, la huelga no podrá ser prohibida por ley y sólo podrá ser limitada por la ley para atender servicios esenciales en sentido estricto. Es decir, aquellos servicios esenciales que de no proveerse afectarían la vida salud o seguridad de la población. Se trata del mejor estándar del derecho internacional en conformidad a los criterios de la OIT y una solución común en el derecho comparado.
Por lo tanto, en principio no serían compatibles con el derecho de huelga contenido en la propuesta de nueva constitución aquellas normas que prohíben su ejercicio e incluso lo hacen punible, las limitaciones a la huelga que no sirven al fin de atender servicios esenciales que de no prestarse afectaría la vida, salud o seguridad de la población, como el caso de los «servicios mínimos estrictamente necesarios para proteger los bienes corporales e instalaciones de la empresa y prevenir accidentes» del artículo 360 del Código del Trabajo.
En fin, como se ve, la propuesta de nueva constitución abre las puertas para una transformación significativa de las relaciones de trabajo. En ese sentido, la tarea para los poderes constituidos – Gobierno y Parlamento-, será especialmente exigente. En lo referido a la negociación colectiva y la huelga, habrán de encontrar una potente forma de articular los extramuros de la restrictiva legislación actual. Lo que exigirá, por cierto, una depuración del derecho positivo vigente en el actual Código del Trabajo. Por citar solo un par de ejemplos, ello supondrá, por una parte, derogar las normas sobre servicios mínimos en la huelga ya citadas, y por otra, la implementación de un sistema de negociación colectiva multinivel dentro de la legislación laboral que de cuenta del mandato constitucional expreso.
El Plan Laboral de la dictadura tendría, en ese sentido, sus días contados. Su pretensión de silencio puede, por fin, ser reemplazada por la de la voz. De los trabajadores y sus organizaciones. La socialdemocracia vuelve así a tener una segunda oportunidad. En el sur del mundo y con vientos de nuestra loca geografía.
NOTAS Y REFERENCIAS
[1] El pacto socialdemócrata que caracterizó europa en la segunda mitad del siglo XX era, eNn lo fundamental, un acuerdo sobre el trabajo y el rol de los trabajadores. En sustitución de una opción revolucionaria, la clase obrera se incorporaba en pleno como actor relevante de las sociedades capitalista. Esto se expresaba en lo que se llamó el “Estado Social de Derecho”, lo que suponía, antes que todo, el reconocimiento de un amplio y sustantivo poder a los trabajadores y sus organizaciones.
[2] Ello pues serán las y los trabajadores y sus organizaciones sindicales quienes libremente y sin injerencia de terceros podrán unirse, articularse, autorregularse, fijar sus fines y realizar su actividad